Noticias hoy
    En vivo

      La Corte Suprema y el federalismo

      La Corte Suprema y el federalismoEl presidente Alberto Fernández convocó a Gobernadores para presentar un proyecto de ampliación la Corte Suprema 25 miembros. El 2/6/2022. Foto: Emmanuel Fernández

      Me propongo reflexionar sobre el alegado fundamento federal de la propuesta de aumento de los miembros de la Corte Suprema.

      Los Estados federales fueron definidos por Alexander Hamilton en El Federalista, -después de citar a Locke y Montesquieu-, como una asociación de uno o más Estados en un único Estado, en el cual la autoridad de la Unión se extiende a todos los ciudadanos. Y entre sus características, se ha destacado que uno de sus problemas más complejos es la delimitación de las competencias de cada orden gubernamental, por lo que se establece un órgano judicial de máxima jerarquía para dirimir los conflictos y asegurar la supremacía de la respectiva Constitución.

      En la Constitución histórica de 1853, se había fijado en 9 el número de sus integrantes, pero en la Reforma de 1860, ello quedó referido a la Ley reglamentaria del Congreso, que a lo largo de la historia fijó inicialmente 5, y en pocas oportunidades, los aumentó a 7 y a 9. Ahora, luego de la reforma impulsada por el actual oficialismo, fueron reducidos a 5.

      Por eso no deja de sorprender esta propuesta de aumentar a 25 miembros invocando al federalismo, a razón de la pertenencia a cada una de las 23 Provincias, a la CABA y uno por el Gobierno Federal.

      En un breve análisis de derecho federal comparado no se observa algo semejante: en Estados Unidos hay 9 Jueces, para una federación de 50 Estados, un Estado Libre Asociado y un Distrito Federal; en Brasil, 11 para 28 Estados y el Distrito Federal; en México 11 para 32 Estados; en Australia 7 Jueces para 6 Estados y 10 Territorios Federales y en Canadá, 9 miembros para una federación con 10 Provincias y 3 Territorios Federales.

      Por otra parte, tampoco consideramos que se pueda aducir esa fundamentación, cuando esta Corte Suprema ha producido en los últimos años una modificación de la anterior jurisprudencia centralista, para consolidar los principios federales y a favor de las autonomías provinciales, de la CABA y de los municipios, a la luz de la reforma constitucional de 1994..

      En tal sentido he destacado los casos “Zavalía”(2004) y “Díaz Ruth Inés” (2006), sobre soberanía y autonomía provinciales; “El Práctico” (2011), sobre el alcance del poder de policía provincial en el transporte interprovincial; “Camaronera Patagónica”(2014), sobre principio de legalidad en materia tributaria y limitación de las delegaciones; y “Pedraza Héctor Hugo c. Anses s/acción de amparo” (2014), sobre federalismo y descentralización judicial al posibilitar que las Cámaras Federales del interior del país intervengan en cuestiones de seguridad social.

      A lo que se agregan los 5 fallos por los reclamos de las Provincias de San Luis, Santa Fe y Córdoba de 2015, por detracciones a la masa coparticipable, para la AFIP y para la ANSES, que son los más importantes en materia de federalismo fiscal, donde la Corte exhorta a la sanción de la Ley Convenio de Coparticipación Impositiva.

      En relación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también ha profundizado esta jurisprudencia federalista en muy importante fallos como “Corrales” (2015) y “Nisman” (2016), donde se niega el carácter federal a la ex Justicia Nacional, todavía a cargo del presupuesto nacional. Y especialmente en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Córdoba” (2017) y “Bazán” (2019), en torno a la naturaleza de la Ciudad Autónoma como miembro de la Federación y con posibilidad de acceder a la instancia originaria de la Corte como una Provincia y, al reconocer competencia al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para resolver los conflictos de competencia entre los Jueces Nacionales, respectivamente. Dichos fallos, de clara fundamentación constitucional en base al Art. 129, modificaron precedentes anteriores del Alto Tribunal, con el claro objetivo de profundizar la descentralización del poder.

      En torno a esto, se dictó otro fallo histórico en el caso “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional” (2021), que garantizó la autonomía de la Ciudad en el conflicto suscitado por el ejercicio de materias concurrentes sobre salud y educación y ante el dictado de un DNU que prohibió la apertura de las escuelas, como expresión de hiperpresidencialismo centralista.

      Y lo propio ocurrió en materia de autonomía municipal con las sentencias en “Intendente Municipal Capital c. La Rioja” (2014), donde se ordenó sancionar una ley de coparticipación impositiva municipal; “Municipalidad de La Banda c. Santiago del Estero” (2018), que condenó a la Provincia a aplicar correctamente la coparticipación y “Esso c. Municipalidad de Quilmes” (2021), que rechazó la demanda que pretendía desconocer el poder tributario local para el cobro de las tasas de seguridad e higiene.

      Aparece como evidente que otros son los propósitos perseguidos por esta propuesta inoportuna, inconstitucional, inconsulta e infundada.

      Si los Gobernadores quisieran profundizar el federalismo, debieran cumplir estrictamente lo ordenado por la Constitución Nacional, comenzando de inmediato el debate para acordar con el Presidente el proyecto de ley convenio de coparticipación impositiva. Es la más urgente de las 20 propuestas que he formulado oportunamente y lo que la Corte Suprema ha exhortado.

      Antonio María Hernández es constitucionalista, Director del Instituto de Federalismo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y Constituyente de la Nación en la reforma de 1994.


      Sobre la firma

      Antonio María Hernández
      Antonio María Hernández

      Constitucionalista

      Bio completa